Espacios. Vol. 26 (1) 2005

Aproximación al estudio de las indicaciones geográficas

Approach to the study of the geographical indications

Francisco Astudillo Gómez


Sujeto del derecho

El derecho derivado de las indicaciones geográficas en general tiene un carácter colectivo, por cuanto el uso exclusivo de los nombres o indicaciones geográficas lo obtiene “la comunidad de productores” (ASTUDILLO: 1992:44) de una región determinada y no cada uno de ellos en forma individual. Ningún miembro de éstas individualmente considerado, tiene sobre el nombre geográfico específico el “jus indere” sobre el mismo, en el sentido de no poder disponer de éste por sí solo (ASTUDILLO: 2000 (2): 293). La denominación de origen es por esencia inalienable y no puede devenir en genérica ni caer en el dominio público (BUHL: 1997: 330).

En el caso de las “denominaciones de origen”, el derecho lo adquiere una comunidad específica de productores de determinados bienes originarios de la región distinguida con el nombre geográfico.

Por su parte, el derecho a utilizar las “indicaciones de procedencia” recae en la comunidad de productores en general de la región señalada como de origen del producto.

Naturaleza de los productos distinguidos con las indicaciones geográficas

En cuanto a las denominaciones de origen, no existen limitaciones relativas a la naturaleza de los productos que pudieran ser distinguidos con el nombre geográfico correspondiente. Así tenemos que éstas pueden ser acordadas para distinguir productos naturales o derivados de cualquiera de los reinos de la naturaleza: animal, vegetal y mineral. Ejemplos constituyen en el caso de los animales, la denominación de origen española “carne de la sierra de Guadarrama”, que protege la carne de ganado vacuno de las razas Avileña-Negra Ibérica, Limusina, Charoles y sus cruces (http://www.mapya.es). En cuanto a los vegetales, la lista de productos agrícolas de esta naturaleza sería interminable. Pensemos en los vinos. Mencionaremos sólo a una de las denominaciones mas conocidas y que fue la primera concedida en Francia: “Champagne” (http://www.champagne.fr), para distinguir el fabuloso vino espumante elaborado en la región de Francia del mismo nombre. Por último, en relación con los minerales, tenemos la denominación de origen mexicana “Tehuacán”, para distinguir el agua mineral producto del deshielo del Volcán Citlaltépetl (Pico de Orizaba) una de las más altas cimas, que gota a gota, a través de la montaña, va recorriendo en su descenso yacimientos de calcio, sodio, magnesio, sílice, fósforo, potasio y otros elementos que le dan singulares características, hasta que brota 4,000 metros más abajo en la ciudad de Tehuacán y a 40 kilómetros aproximadamente de distancia donde se inició su proceso natural (http://ias.impi.gob.mx)

La intervención del ser humano para su transformación tampoco es determinante para que sea acordada una denominación de origen. Por ello, los productos pueden ser artesanales o industriales. En el primer caso tenemos la denominación venezolana del “Cocuy Pecayero” para distinguir un licor producido a partir del agave cocui Trelease, conocido en la región del Estado Falcón como “árbol de las maravillas”(http://www.funflc.org.ve/expomotivosagave.htm). En cuanto a los productos industriales o más elaborados, la lista igualmente sería extensa, por lo que referiremos sólo un tipo de éstos como son los quesos. Entre éstos los distinguidos con la denominación española “Manchego”, para individualizar los excelentes quesos producidos a partir de la leche de oveja de la región de Castilla-La Mancha (http://www.quesosmanchegos.com).

En relación con las “indicaciones de procedencia”, la naturaleza de los productos es indiferente para su utilización. Como vimos, igualmente pueden usarse en el comercio para referirse al origen de los servicios prestados.

Condiciones para la adquisición del derecho

En relación con las denominaciones de origen, el derecho a utilizar el nombre geográfico para individualizar bienes específicos con una determinada calidad y características, lo adquieren los integrantes de la comunidad de productores de dichos bienes establecidos en la región distinguida con dicho nombre; y que ha sido delimitada y declarada como denominación de origen de conformidad con la ley. En el caso de la CAN, la Decisión 486 condiciona el ejercicio del derecho a que cada productor interesado solicite una autorización para el uso de la denominación protegida ante la oficina nacional competente. No obstante, la autorización podrá ser dada por entidades públicas o privadas que representen a los productores como sucede en algunos países de Europa.

No obstante, previamente debe darse el pronunciamiento o declaratoria del Estado, bien por vía judicial o bien en sede administrativa (ASTUDILLO: 1992:51), delimitando la región o zona específica donde la comunidad de productores de un bien determinado podrá beneficiarse del derecho a utilizar el nombre geográfico que la distingue.

En la CAN debe darse una declaración por parte de las oficinas nacionales competentes.

Establece el artículo 203 al respecto:

“La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, así como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones”.

Interesante el que en la CAN, los Estados puedan actuar de oficio o por iniciativa propia para declarar el nombre geográfico de un área específica como objeto del derecho previsto en la ley para las denominaciones de origen. Pensamos que en nuestros países, de poco conocimiento y experiencia sobre estas figuras de la propiedad industrial, esta facultad puede utilizarse por los Estados como una herramienta de promoción y estímulo a los productores de bienes determinados.

A lo largo del presente artículo hemos señalado la vinculación indisoluble que tiene la denominación de origen acordada con la calidad y características especiales de los productos específicos distinguidos con el nombre geográfico objeto del derecho. Estas características deben ser apreciadas por los sentidos. Por ejemplo, en la industria alimentaria algunos productos se perciben por su sabor específico como los quesos; otros por su olor determinado, como el caso de las flores de lavanda que constituyen una denominación de origen francesa desde 1981, por su aroma específico que las distingue de otras; inclusive algunos productos poseen propiedades percibidas por varios sentidos. Un ejemplo de ésto es el famoso queso parmigiano reggiano, distinguido no sólo por su aroma y sabor, sino también por su estructura “escamosa” percibida por el tacto y la vista. Pues bien, el mantenimiento del derecho está sujeto a la subsistencia de las características del producto distinguido con la denominación de origen protegida. En dicho sentido expresa el artículo 206 de la Decisión 486 de la CAN:

“La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la oficina nacional competente. Dicha oficina podrá declarar el término de su vigencia si tales condiciones no se mantuvieran. No obstante, los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en las legislaciones internas de los Países Miembros.

La declaración de protección de la denominación de origen podrá ser modificada en cualquier tiempo cuando cambie cualquiera de los elementos referidos en el artículo 204. La modificación se sujetará al procedimiento previsto para la declaración de protección, en cuanto corresponda”

Como señalamos al inicio, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de Venezuela, ha declarado la protección de tres denominaciones de origen. En el caso de una de ellas, “Ron de Venezuela”, la Resolución (SAPI: 2003: 319) respectiva (acto administrativo) de este organismo señaló entre sus “considerandos” algunas características que definen la zona delimitada en Venezuela. Estas son:

“tierras ricas y soleadas, vientos que mantienen un ritmo constante, lluvias abundantes durante todo el año, y una altitud ideal que garantiza temperaturas muy frescas por la noche y suficientemente cálidas en el día, favorecen el alto desarrollo de concentraciones de sacarosa en el tallo de la caña. Del procesamiento de la caña se obtienen melazas de altísima calidad, que luego de ser sometidas a un proceso de fermentación y de destilación permite obtener alcoholes que serán envejecidos en barricas de roble”.

El envejecimiento constituye un factor que concurre igualmente a la formación de bebidas espirituosas en general y el producto RON DE VENEZUELA no es una excepción. En este sentido, se menciona en la Resolución que de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ron será aquel producto cuyo envejecimiento sea de dos años como mínimo.

Pero no sólo los factores geográficos y climáticos inciden en las características específicas de un producto. La “mano del hombre” contribuye a la formación de las mismas. En el caso del ron, expresa la Resolución que en Venezuela, “destaca una tradición en el cultivo de caña de azúcar y producción sistemática de ron, que data en el primer caso del siglo XV, y en el segundo caso del año 1986. Esta probada tradición en el cultivo de la caña de azúcar y en la elaboración del ron, constituye un aporte significativo que ha permitido el mejoramiento sostenido de la calidad de los rones producidos en Venezuela, y al mismo tiempo la elaboración de rones con características únicas”. En relación con ello, añadiríamos que la protección de las denominaciones de origen constituyen una muestra de respeto a la tradición y cultura de los productores de una determinada región.

Luego de los considerandos explicativos y justificativos, la Resolución señalada dispone:

“Primero: DECLARAR que la denominación RON DE VENEZUELA es una DENOMINACION DE ORIGEN del Estado Venezolano para aplicarse a la bebida alcohólica de Ron, y que sólo podrá aplicarse en el concepto exacto de Ron dado por las normas COVENIN, a beneficio de los productores que agrupa la CAMARA DE LA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ESPECIES ALCOHOLICAS (CIVEA), todo ello por haber cumplido con lo exigido en los artículos 201, 202, 203, 204, de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

Las características y materia prima utilizadas para la elaboración del producto y el procedimiento para su elaboración, serán además de las impuestas por la Norma COVENIN, las que se establezcan, en el CONSEJO REGULADOR o cualquier otra figura afín.
Segundo: DECLARAR que la DENOMINACION DE ORIGEN RON DE VENEZUELA para los efectos de esta protección, se establece como territorio de origen del producto y su materia prima, los siguientes Estados que abarcan la zona centro occidente: Estado Miranda, Estado Aragua, Estado Carabobo, Estado Cojedes, Estado Lara, Estado Yaracuy, Estado Barinas, Estado Portuguesa, Estado Táchira, Estado Trujillo; y en la zona oriental los Estados: Estado Sucre y Estado Monagas”.

Una vez efectuada la correspondiente declaración de protección de un nombre específico como denominación de origen, corresponde entonces a los interesados en utilizarla solicitar autorización para ello ante las autoridades correspondientes, las cuales pudieran ser incluso organizaciones de carácter privado como veremos mas adelante. Por supuesto que los mismos deben cumplir con determinadas condiciones. En el caso de la CAN, el artículo 207 establece tres requisitos concurrentes que deben llenar los solicitantes. Expresa este artículo:

“La autorización de uso de una denominación de origen protegida deberá ser solicitada por las personas que:

a) directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen;

b) realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica delimitada según la declaración de protección; y,

c) cumplan con otros requisitos establecidos por las oficinas nacionales competentes”.

Prevé igualmente la Decisión 486 la posibilidad que tienen los países miembros de establecer por vía de sus legislaciones internas, que las solicitudes de uso de la denominación acordada la presenten los interesados ante la misma oficina nacional competente o bien ante entidades privadas. Ello por cuanto son los propios productores los más interesados en el mantenimiento de la calidad específica de los bienes distinguidos con la denominación respectiva. Señala en consecuencia el artículo 208:

“La oficina nacional competente podrá otorgar las autorizaciones de uso correspondientes. La autorización de uso también podrá ser concedida por las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, si así lo establecen las normas nacionales”

En cuanto a las “indicaciones de procedencia”, las leyes por lo general no prevén condiciones especiales para su utilización, salvo que los productos sean realmente originarios de la región específica de donde dicen provenir.

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