Francisco Astudillo Gómez*
RESUMEN: El presente artículo constituye un análisis de las disposiciones relevantes de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) que regulan la utilización de las “indicaciones geográficas” para individualizar productos en el comercio. En este sentido, se analizan las dos categorías previstas en dicha Decisión: las “denominaciones de origen”, cuyo uso es condicionado a la calidad del producto específico que distingue y las “indicaciones de procedencia”; precisándolas conceptualmente. Se determinan igualmente el objeto y el sujeto de los derechos inherentes a las mismas, así como la naturaleza de los productos que pueden ser diferenciados con éstas y las condiciones legales para que las regiones o zonas distinguidas con determinados nombres geográficos sean declaradas como denominaciones de origen. Por último, se incluyen las disposiciones sobre las indicaciones geográficas previstas en el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). |
ABSTRACT: |
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La concesión de tres denominaciones geográficas en Venezuela para distinguir productos originarios de las regiones identificadas con los nombres de las mismas (Cacao Chuao, Cocuy Pecayero y Ron de Venezuela), aplicando para ello las disposiciones de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), nos ha motivado para abordar de nuevo el análisis de una de las figuras más fascinantes de la Propiedad Industrial para individualizar productos y servicios en el comercio, como es la Denominación de Origen. Obedece ésta en general, al deseo del hombre de diferenciar los productos por medio de un nombre geográfico. Estos últimos tienen por supuesto un origen y hasta un significado, lo cual es estudiado por la toponimia, que constituye el conjunto de nombres propios que aparecen en un mapa. Estudia los problemas concernientes al tratamiento de los topónimos o nombres propios en cartografía (NACIONES UNIDAS: 1987: 330).
Pero ese deseo diferenciador va generalmente asociado a características naturales de algunos productos originarios de la región identificada con un nombre en particular o que le son proporcionadas a éstos por el ser humano; pudiendo incidir igualmente ambos factores (naturales y humanos) en la formación de esas características especiales.
Esta figura de los Derechos de Propiedad Industrial, nacida en Francia hace casi cien años, ha tenido una influencia decisiva en el desarrollo de la industria alimentaria y vinícola de Europa. La posibilidad de los productores de una determinada región de promover la venta de sus productos a través de una denominación de origen les permite diseñar una política comercial basada en esta última, que usualmente es muy rentable. Un ejemplo de esto lo constituye la denominación de origen francesa Saint-Émilion, que permitió que los precios de los vinos objeto del derecho aumentaran en un cien por ciento basados en una política colectiva de promoción de la misma (http://www.terroir-france.com/region/bordeaux_saintemilion.htm). Su utilización conjunta con una marca específica registrada para la promoción y publicidad de un producto determinado constituye una yunta extraordinaria de mercadeo del mismo. Las marcas cumplirán mejor con sus funciones básicas de diferenciación, indicación de la calidad y de instrumento de publicidad de los productos que distinguen, si éstos últimos son objeto igualmente de un derecho proveniente de una denominación de origen.
Las Denominaciones de Origen garantizan que los productos diferenciados con éstas presenten una calidad determinada, producto de las condiciones naturales de la tierra y de las prácticas de elaboración de los mismos. El mantenimiento del derecho de exclusiva estará siempre condicionado a la preservación de los estándares de calidad predeterminados.
En el presente artículo analizaremos a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones de Procedencia fundamentalmente a la luz de la Decisión 486 de la CAN. En este sentido, haremos algunas precisiones conceptuales sobre ambas categorías de indicaciones geográficas. Seguidamente describiremos tanto al objeto como al sujeto del derecho que se adquiere, para finalizar analizando las condiciones para la obtención del mismo, la naturaleza de los productos que pueden ser distinguidos con las mismas, la duración del derecho y la previsión de esta figura en el Acuerdo sobre los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
Antes de abordar su estudio consideramos necesario hacer algunas precisiones conceptuales acerca de las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia. En este sentido, debemos expresar que los nombres en general constituyen vocablos utilizados para identificar a una persona, un animal, un lugar o una cosa. En el caso de los lugares o regiones la asignación de nombres geográficos tiene razones históricas y toponímicas.
Ahora bien, en principio todos los nombres, geográficos o no, son de libre utilización para distinguir como marcas comerciales a productos y servicios. En este sentido, quien pretenda excluir a sus competidores del uso de un determinado nombre puede hacerlo legalmente invocando ante el Estado un derecho de exclusiva representado en una marca comercial.
No obstante, las leyes de propiedad industrial prohiben el registro como marcas de algunos nombres. En el caso de la Decisión 486 de la CAN, ésta impide expresamente en sus artículos 135 y 136 la concesión del derecho en el caso de nombres genéricos o técnicos, nombres comerciales y nombres de comunidades indígenas. En relación con nombres geográficos, la misma Decisión prohibe el registro de signos e indicaciones que: o bien “describan” la procedencia geográfica o bien puedan “engañar” a los medios comerciales o al público sobre la misma. De acuerdo con esto último, no podría registrarse como marca el nombre de una región para distinguir un producto que realmente se produzca en la misma; como tampoco para un producto que fuera elaborado de dicha región. De la misma forma, no podrá concederse el derecho sobre signos que reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad. Este sería el caso de una marca hipotética que contenga como uno de sus elementos una denominación registrada o notoria, por ejemplo, “El Camino de Roquefort”.
En cuanto a las denominaciones de origen para vinos y bebidas espirituosas la prohibición de su registro como marca se da en todo caso. Tampoco podrá obtenerse el derecho sobre un signo que consista en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique. Un ejemplo de esta última prohibición la constituiría la marca “París” para individualizar perfumes.
Esta protección indirecta vía prohibición de su registro como marcas, con la finalidad de proteger fundamentalmente al público consumidor que espera una determinada calidad de los productos distinguidos con denominaciones de origen, es fundamental para el cumplimiento de las funciones de éstas.
Las denominaciones de origen representan la posibilidad real de los productores de una determinada región de distinguir sus productos con el nombre de esa región, condicionando su uso a la presencia y mantenimiento de características y parámetros de calidad determinados, debidos al medio geográfico de producción.
La Decisión 486 de la CAN nos presenta en su Título XII el régimen de la Indicaciones Geográficas, integrando bajo este nombre a las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia. En su artículo 201 recogió la Decisión la siguiente definición de las primeras:
“Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos”
Tres factores deben concurrir según esta definición para que estemos en presencia de una denominación geográfica: un nombre geográfico, un producto originario de la región distinguida con ese nombre y una calidad y características determinadas debidas al medio. Las denominaciones de origen se conceden en todo caso para distinguir un tipo específico de producto de una región o zona geográfica; y no para individualizar todos los productos de ésta, como sucede con las indicaciones de procedencia.
Por su parte, las indicaciones de procedencia constituyen el señalamiento de un país o región geográfica determinada como región de origen de un producto o servicio. Por ejemplo “Hecho en Venezuela”, “Made in USA”, “Fabriqué en France”.
La Decisión 486 nos trae la siguiente definición en su artículo 221:
“Se entenderá por indicación de procedencia un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado”
La diferencia fundamental con las denominaciones de origen radica en que las indicaciones de procedencia, en principio, no cumplen una función indicadora de una calidad determinada del producto que distingue. Solo persiguen señalar el origen geográfico de un producto para protección de los consumidores.
No obstante, el “prestigio” que adquiera una indicación de procedencia por la calidad en general de los productos originarios o elaborados en la región geográfica indicada o señalada, le confiere un valor como signo distintivo a favor de los productores. La indicación “Hecho en Francia” en el caso de perfumes es un claro ejemplo. Los consumidores piensan con sobrada razón que los perfumes hechos en Francia tienen por ese sólo hecho una gran calidad, lo que los lleva, muchas veces imperceptiblemente, a desechar los elaborados en otros países. Como señala la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), toda denominación de origen es una indicación geográfica, pero algunas indicaciones geográficas no son denominaciones de origen (OMPI: 2001: 6).
Para evitar que los consumidores resulten engañados con indicaciones falsas, los diferentes países le dan protección expresa. En este sentido, dispone la Decisión 486 en su artículo 222:
“Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio”
En el caso de las indicaciones de procedencia, las leyes de propiedad industrial no contemplan condiciones para su uso. Obedecen por lo general a leyes de otra naturaleza y constituyen mas una obligación impuesta al productor para proteger al consumidor que un derecho. En el caso de envases contentivos de alimentos en Venezuela por ejemplo, el Reglamento General de Alimentos, el cual es realmente una Ley dictada el 16 de Enero de 1959 por la Junta de Gobierno, establece en su artículo 37:
“Los envases que contengan alimentos sometidos a registro, sin perjuicio de lo que se establezca para ciertos alimentos en particular, ostentarán en sus rótulos o mediante marbetes adicionales las siguientes declaraciones escritas en lengua castellana:
………
g. Nombre y domicilio del productor o fabricante y lugar de producción o fabricación.
……….”
Una diferencia adicional entre las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia consiste en que las primeras sólo individualizan “productos”, mientras que las segundas pueden utilizarse en relación con productos y servicios.
La declaración de una denominación de origen hecha por la autoridad competente, se basa en todo caso en un nombre geográfico. Vimos en la definición que al respecto trae la Decisión 486, que se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica.
Ahora bien, no todo nombre geográfico puede ser objeto del derecho acordado por el Estado. Ese nombre debe estar asociado a un territorio o zona delimitada que presenta una características muy propias que le imprimen a productos determinados una calidad específica. Pero no sólo los factores naturales cuentan. La mano del ser humano pudiera estar involucrada. Los ejemplos ilustrativos son los vinos, en cuya producción por supuesto incide el tipo de suelo, el clima y la altura; pero igualmente son importantes las técnicas creadas por el hombre para el cultivo y el procesamiento de la uva. En el caso de la denominación Champagne, hasta el sistema de poda de la planta está reglamentado (ASTUDILLO: 1992: 68).
En el caso de las indicaciones de procedencia, el objeto del derecho es igualmente un nombre, expresión o signo que designe o evoque a un país, región, localidad o lugar determinado, como expresa la Decisión 486. Igualmente las indicaciones de procedencia están asociadas a una zona determinada pero no tienen una función indicadora de la calidad o características específicas de los productos a los cuales se refiera, como en el caso de las denominaciones de origen. Como su nombre lo indica, solo señalan el origen de un producto.